La dispensa permanente de no competencia: alcance jurídico tras un caso reciente
El artículo, firmado por Fabio Virzi en ElDerecho.com, aborda uno de los temas más complejos del derecho societario contemporáneo: la dispensa permanente del deber de no competencia que pueden otorgar las sociedades a sus administradores, y los límites que el ordenamiento impone a dicha autorización.
El análisis parte del principio de lealtad que rige el desempeño del cargo de administrador, consagrado en los artículos 227 y 229 de la LSC, conforme al cual el administrador debe actuar siempre en el mejor interés de la sociedad, evitando cualquier conflicto entre su interés personal y el social. Dentro de este marco, la prohibición de competencia es una manifestación directa de ese deber de lealtad, y solo puede levantarse mediante una dispensa expresa acordada por la junta general, con pleno conocimiento de los riesgos que ello comporta.
Virzi recuerda que el artículo 230.3 de la LSC permite otorgar una dispensa permanente del deber de no competir, pero bajo condiciones muy estrictas: solo es válida si no cabe esperar perjuicio para la sociedad o si el eventual daño se ve compensado por los beneficios derivados de la autorización. Además, la dispensa debe aprobarse expresamente por la junta general, con mayoría reforzada y con exclusión del voto del administrador interesado.
El socio de ECIJA toma como punto de partida la Sentencia 523/2024 de la Audiencia Provincial de A Coruña, que revisa un caso paradigmático sobre la aplicación de esta figura. En el supuesto analizado, un administrador había recibido años atrás una autorización general para desarrollar actividades concurrentes con el objeto social. Sin embargo, años después, su actuación —al desviar un cliente estratégico hacia su propia empresa— causó un perjuicio económico significativo a la sociedad.
Mientras que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña consideró que la autorización no amparaba conductas lesivas y declaró la responsabilidad del administrador por infracción de su deber de lealtad, la Audiencia Provincial adoptó un enfoque distinto: interpretó que la dispensa general seguía siendo plenamente válida mientras no fuera revocada, aunque se produjera un daño posterior.
Virzi califica este enfoque como “controvertido y excesivamente permisivo”, al desvincular la dispensa del control sobre sus efectos reales. En su análisis, sostiene que el sentido del artículo 230.3 LSC obliga a entender que la autorización para competir está permanentemente condicionada a la ausencia de daño y puede revocarse en cualquier momento si el riesgo de perjuicio deviene relevante. De lo contrario, advierte, “se vaciaría de contenido el deber de lealtad y se desnaturalizaría el equilibrio fiduciario que protege el interés social”.
El socio de ECIJA cita además la doctrina y la jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales de Valencia, Baleares, Madrid y Zaragoza) que coinciden en considerar que la dispensa solo es eficaz mientras subsistan las condiciones de inocuidad o compensación del daño. Incluso el artículo 230.3, párrafo segundo, de la LSC refuerza esta interpretación al prever que, a instancia de cualquier socio, la junta puede acordar el cese del administrador si el riesgo de perjuicio deviene relevante.
El autor concluye que la dispensa permanente debe entenderse como una figura excepcional y vigilada, concebida para permitir compatibilidades puntuales sin menoscabar la lealtad fiduciaria. “La autorización para competir no puede transformarse en un blindaje para la deslealtad”, señala Virzi, “sino en una manifestación ponderada de confianza, sujeta siempre al interés social y a la transparencia en la gestión”.
Finalmente, el artículo subraya que la reciente disparidad de criterios judiciales refuerza la necesidad de una intervención del Tribunal Supremo para unificar doctrina sobre esta materia. A juicio de Virzi, “la futura jurisprudencia debería confirmar que la dispensa permanente ni es absoluta ni irrevocable: es un permiso condicionado, revocable y sometido a control constante”.
Consulta el artículo completo en El Derecho.com aquí.

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