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    Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Contencioso-Administrativo n.º 50/2026, de 26 de enero, rec. 20/2023

    Informes24 de febrero de 2026
    El Supremo aclara qué autoridad puede fijar la prohibición de contratar tras una sanción por falseamiento de la competencia.

    La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 50/2026, de 26 de enero, resuelve el recurso de casación interpuesto por Adasa Sistemas, S.A.U. frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2022. El núcleo del debate se centra en determinar qué autoridad administrativa es competente para acordar y concretar la prohibición de contratar cuando existe una sanción firme por falseamiento de la competencia.

     

    1. Antecedentes

    La Autoridad Catalana de la Competencia declaró la existencia de una infracción única y continuada consistente en acuerdos colusorios para el reparto del mercado en diversas licitaciones públicas relacionadas con radares y estaciones meteorológicas del Servicio Meteorológico de Cataluña. Como consecuencia, impuso a Adasa una sanción económica y una prohibición de contratar durante 18 meses limitada a determinadas licitaciones del SMC. El TSJ de Cataluña redujo la multa a 140.067 euros, pero mantuvo la prohibición de contratar.

     

    2. Cuestión de interés casacional

    El Tribunal Supremo aprecia interés casacional objetivo en precisar la jurisprudencia relativa a la prohibición de contratar en el ámbito del Derecho de la Competencia, y en concreto en determinar, desde la perspectiva de los artículos 53 de la Ley de Defensa de la Competencia y 72.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuál es la autoridad administrativa competente para imponer y delimitar dicha prohibición.

     

    3. Doctrina del Tribunal Supremo

    El Tribunal Supremo declara que la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1b LCSP no tiene naturaleza de sanción autónoma, sino que constituye una consecuencia ex lege derivada de la imposición firme de una sanción por falseamiento de la competencia. El Alto Tribunal afirma que el artículo 72 LCSP configura un sistema de doble cauce: como regla general, la autoridad administrativa que impone la sanción puede pronunciarse en la propia resolución sancionadora sobre el alcance y la duración de la prohibición; solo de forma subsidiaria, cuando no exista dicho pronunciamiento, resulta aplicable el procedimiento específico atribuido al Ministerio de Hacienda.


    La sentencia considera que este régimen es compatible con la Directiva 2014/24/UE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que se preserva la competencia del poder adjudicador para apreciar la prohibición de contratar en cada procedimiento concreto, sin atribuir a la autoridad de competencia una potestad exclusiva de exclusión automática.


    4. Aspecto de interés para las empresas que contraten con el sector público

    La STS n.º 50/2026 consolida la doctrina según la cual las autoridades de competencia, tanto estatales como autonómicas, están habilitadas para fijar en sus propias resoluciones sancionadoras el alcance y la duración de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia, quedando el procedimiento del artículo 72.3 LCSP como mecanismo subsidiario. La sentencia refuerza la seguridad jurídica y la coherencia entre el Derecho de la competencia y la contratación pública.


    Esta posibilidad puede dar lugar a que se declare un mayor número de prohibiciones de contratar una vez que las autoridades de competencia gozan de competencia propia al efecto, sin necesidad de remitir el expediente a otro órgano administrativo para que sea éste quien lo tramite.


    Nota informativa escrita por Jorge González, socio de Público y regulatorio de ECIJA Madrid.

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