Pacto de no competencia postcontractual
Un estudio actualizado de la Doctrina jurisprudencial aplicable al art. 21 del Estatuto de los Trabajadores.
Cèsar Martínez, socio de Laboral de ECIJA.
En el presente artículo, sin un ánimo académico, pero sí practico, analizaremos brevemente la Sentencia nº 1018/2021 del Tribunal Supremo, en Unificación de Doctrina, de fecha 18 de octubre de 2021, recurso nº 3769/2018.
Así pues, lo primero que hemos de indicar es que, más allá de la concreta contradicción de sentencias y de las doctrinas en base a la cual se formalizaba el recurso en cuestión, lo realmente interesante es que la resolución del TS contiene una compilación de su doctrina, vigente y actualizada, de cómo ha venido resolviendo aquellos aspectos litigiosos más recurrentes que, en la práctica, nos encontramos a la hora de redactar y aplicar el pacto de no competencia postcontractual, por lo que se interpreta y analiza el alcance de los requisitos recogidos para el indicado pacto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).
El concreto objeto del recurso se centra en el requisito de “compensación económica adecuada” del pacto, de forma que la sentencia establece los factores que han de ponderarse para determinar si la compensación económica es, o no es, adecuada. Para ello, se debe tener en cuenta:
- La duración a la que se extiende el pacto de no competencia.
- La compensación económica que se abona al trabajador.
- El importe de la indemnización que ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento.
En el caso enjuiciado, el objeto de discusión radica en determinar si es válido el pacto de no competencia postcontractual, atendiendo a si es adecuada o no la compensación económica de 35 euros mensuales abonados al trabajador.
En tal sentido, la Sala concluye que, la cantidad percibida es manifiestamente insuficiente para compensar el sacrificio impuesto al trabajador, que consiste en no poder dedicarse a la actividad profesional durante un período de dos años a partir de la extinción del contrato de trabajo, (período pactado en la cláusula adicional del contrato).
Otra cuestión que aborda la sentencia es la desproporción entre la compensación económica reconocida al trabajador y la indemnización que este había de abonar a la empresa en caso de incumplimiento de dicho pacto, cuya cantidad correspondía a la suma del salario percibido en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrario.
Dicho lo anterior, la Sala concluye que, teniendo en cuenta el amplio período al que se extiende el pacto de no competencia,- el máximo de dos años de duración-, la exigua cantidad abonada al trabajador como compensación por la obligación impuesta, -35€ mensuales-, y la desproporción entre esta cantidad y la que ha de abonar el trabajador en caso de incumplimiento, –6 meses de salario-, el pacto suscrito entre empresa y trabajador no cumple con el segundo requisito del art. 21.2, apartado b) del E.T. y, por lo tanto no es válido.
En consecuencia, no procede reconocer a la empresa la petición principal de la indemnización que venía reclamando por incumplimiento del pacto de no competencia (el salario percibido en los últimos 6 meses), ni tampoco la petición subsidiaria, que consistía en reclamar la devolución de todas las cantidades percibidas mensualmente por dicho concepto, dado que ello no estaba previsto en la cláusula contractual.
Y este último punto lo considero especialmente relevante. Me refiero a la desestimación de la petición empresarial subsidiaria de recuperar lo abonado al trabajador en concepto de compensación de un pacto de no competencia postcontractual que no ha llegado a cumplirse, negándose tal posibilidad por no estar así expresamente pactado en el pacto.
Hasta la fecha, el criterio habitual era que, a pesar de declarase que las cantidades abonadas a la persona trabajadora por el pacto postcontractual no fueran las adecuadas ni suficientes, en caso de incumplimiento de aquel pacto por parte del trabajador, procedía la devolución de las cantidades pagadas. (STSJ Madrid n.º 971/2005, de 20 de diciembre, entre otras).
Pero el criterio expresado por el TS en la sentencia que ahora analizamos, nos indica a los profesionales del Derecho Laboral que, a partir de ahora, hemos de tener la previsión de incluir siempre una cláusula de devolución de lo abonado cuando redactemos este tipo de pacto, pues, en caso de que no llegue a ser exigible el compromiso de no competencia por no adecuarse a los requisitos del art. 21 del E.T., no existirá el derecho a reclamar la devolución de lo abonado por la empresa por una obligación que no ha llegado a cumplirse, a fin de evitar el posible enriquecimiento injusto de la parte incumplidora del pacto.

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