En su sentencia núm. 498/2026, de 26 de mayo, el Alto Tribunal reitera su doctrina tradicional y concluye que, para las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2023, dicha equiparación automática no resulta jurídicamente posible.
El caso analizado afectaba a un trabajador al que inicialmente se le había reconocido una discapacidad del 12 %. Posteriormente, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Tras este reconocimiento solicitó la revisión de su grado de discapacidad, obteniendo únicamente un porcentaje del 20 % por las limitaciones derivadas de una artroplastia de cadera derecha y diversas patologías de rodilla. Disconforme con esta valoración, reclamó judicialmente que se le reconociera un grado de discapacidad del 33 % de forma automática por su condición de pensionista de incapacidad permanente total.
Tanto el Juzgado de lo Social de Bilbao como posteriormente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimaron su pretensión. La Sala vasca consideró que la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reforzaba una interpretación favorable al reconocimiento de dicha equiparación. Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige este criterio y estima el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia.
La sentencia recuerda que la controversia gira en torno a la redacción originaria del artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013. Dicho precepto establecía que los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tendrían la consideración de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %. No obstante, el Supremo insiste en una doctrina ya consolidada desde las sentencias plenarias de 29 de noviembre de 2018, la expresión “a todos los efectos” incluida en el texto refundido incurrió en un exceso de la delegación legislativa, al ampliar indebidamente el contenido de la norma legal que debía refundirse.
Según razona la Sala, la legislación previa limitaba la equiparación “a los efectos de esta ley”, es decir, exclusivamente en el ámbito de la normativa específica de discapacidad. Por ello, el texto refundido no podía extender automáticamente esa equivalencia a todos los ámbitos del ordenamiento jurídico ni sustituir los procedimientos técnicos de valoración individual del grado de discapacidad.

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